Un proyecto de Ley que tiene como fin “hacer obligatoria la denuncia de delitos a los ministros de cualquier culto, sean pastores, sacerdotes, o cualquier denominación” presentó al Parlamento el senador Alejandro Navarro, iniciativa que, comentó “facilitará las investigaciones de cualquier delito, incluidas las acusaciones de pedofilia”
El parlamentario explicó que la iniciativa legal tiene como fin “adicionar al artículo 84 del Código Procesal Penal, que establece el deber de denunciar cualquier delito para Carabineros, fiscales, médicos, capitanes de puerto y aeropuertos, entre otros, una nuevo numero 6, que incluya también a ministros de culto de cualquier confesión. La sanción por no denunciar es una multa a beneficio fiscal, lo que es razonable, pues no denunciar también es cometer un delito“.
El senador argumentó que “hay muchos ministros de culto y sacerdotes que por la cercanía con sus fieles, les llega información de diversos delitos, algunos a veces cometidos por sus mismos pares o por otros, entre ellos graves como abusos sexuales hacia menores, violaciones, datos que les son dado a conocer ya sea de primera fuente por el propio delincuente, por la víctima, o por un tercero, sin embargo no tienen la obligación de presentarlos a la justicia, y por ello tampoco tienen condenan por ocultar la información, a pesar de que en los hecho son también cómplices”.
Para Navarro “las excepciones de este deber son la misma ley, como en el caso del secreto de confesión. Fuera de estas hipótesis, que so bastante comunes, como denuncias verbales o cartas al clero, el deber estará plenamente vigente. A nuestro juicio, ocultar información fuera del secreto de confesión es en cierta manera encubrir el delito”.
El parlamentario señaló que “este proyecto no está concebido ni motivado por un ataque a la iglesia católica o contra las religiones. Lo que nos motiva es la colaboración que todas las confesiones deben sostener en un Estado promotor de la libertad religiosa. La Ley de libertad de culto y de igualdad de las confesiones religiosas nos motiva a implementar este deber legal sin distinción entre una confesión u otra”.
Navarro señaló que “aquí está en juego la igualdad ante la ley y la efectividad de la justicia. Las investigaciones siempre deben estar lideradas por las autoridades competentes, pues nadie puede esperar que pasen años, se agoten los testigos y se difumine la denuncia en virtud de investigaciones privadas. Es por ello que como forma de facilitar la investigación, presentaremos este proyecto de ley. Si las denuncias son falsas, entonces la justicia misma determinará la sanción contra el denunciante irresponsable”.
Descarga aquí: PL Obliga a quienes ejercen labores pastorales a denunciar delitos que indica
ANEXO:
Código procesal Penal actual
Art. 84. (105) Están obligados a denunciar:
1° El Ministerio Público, los hechos criminales que se pongan en su conocimiento;
2° Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia.
Las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular denuncia respecto de todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante los tribunales de justicia;
3° Los empleados públicos, los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y especialmente los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos;
4° Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves comerciales que naveguen en el mar o en el espacio territorial, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación puerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave, y
5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de un crimen o simple delito.
La denuncia hecha por uno de los obligados en este número exime al resto.
Artículo 85.- Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o aeronaves, se contará este plazo desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República.
Art. 86. (107) Las personas indicadas en el artículo 84 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe, incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal, que impondrá el juez que deba conocer de la causa principal, observando las formalidades prescritas en el Título I del Libro III de este Código.
Si hubiere mérito para estimar como encubridor al funcionario que ha omitido la denuncia, el juez procederá contra él con arreglo a la ley. Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones o Gendarmería que ha debido obrar de acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 84, se comunicará la infracción al juzgado correspondiente.
Art. 87. (108) El denunciante no contrae otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido medio de la denuncia o con ocasión de ella.
Art. 82. (103) Denuncia un delito la persona que pone en conocimiento de la justicia o de sus agentes, el hecho que lo constituye, y, por lo regular, el nombre del delincuente o los datos que lo identifiquen, no con el objeto de figurar como parte en el juicio, sino con el de informar al tribunal a fin de que proceda a la instrucción del respectivo proceso.
PRENSA OFICINA PARLAMENTARIA















